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Ley del tacógrafo en Chile

Ley regulatoria para tacógrafos y dispositivos electrónicos de registro en Chile

 En cuanto al marco regulatorio del tacógrafo en Chile se pueden desprender varias leyes que rigen el uso obligatorio de este dispositivo. Así lo ha dispuesto el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones (MTT) mediante las resoluciones y leyes que se listan. Como resumen podemos decir que el tacógrafo será obligatorio en los siguientes casos:

Además listamos las leyes que estandarizan el uso y funcionamiento del tacógrafo. Para su entendimiento se dejamos una lista de las leyes y resoluciones que acompañan en cada caso:

De forma general para cualquier vehículo:

RESOLUCIÓN 303, publicado el 12 de enero de 1995

Mediante esta resolución se establece la obligatoriedad de llevar un tacógrafo a cualquier vehículo que supere los 360HP o 364 CV de potencia: 

Se resuelve que:

1.- Las combinaciones camión con remolque y tracto-camión con semirremolque, que circulen por las vías públicas, deberán cumplir con una relación potencia del motor a peso bruto total de la combinación, igual o superior a 6 HP-SAE/Ton, calculada como el cuociente entre la potencia del motor del correspondiente vehículo motorizado en HP- SAE y el peso bruto total de la combinación en toneladas. En todo caso, si la inscripción del vehículo motorizado de la combinación en el Registro de Vehículos Motorizados es anterior al 1 de abril de 1995, se aceptará, hasta el 1 de enero de 1999, una relación potencia del motor a peso bruto total de la combinación, mínima, de 4 HP-SAE/Ton.

 
2.- Lo señalado en el numeral 1o anterior, es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58 de la ley No 18.290, de Tránsito, y en el D.S. No 158 de 1980 del Ministerio de Obras Públicas. 3.- Los vehículos de carga con motor de potencia superior a 360 HP- SAE, a contar del 1 de abril de 1995, deberán estar dotados de tacógrafo u otro dispositivo electrónico que registre en el tiempo, como mínimo, la velocidad y distancia recorrida. Los registros de estos dispositivos deberán quedar en poder del transportista, a disposición del Ministe- rio de Transportes y Telecomunicaciones, de Carabineros de Chile e inspectores fiscales y muni- cipales, por un período de noventa (90) días.

Para transporte interurbano:

DECRETO 80, publicado el 13 de septiembre de 2004

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, reglamenta el transporte privado remunerado de pasajeros, y deja sin efecto decreto N°212/92.

Artículo 17º.-

Los vehículos con que se presten los servicios señalados precedentemente deberán cumplir con los siguientes requisitos:

c) En el caso de servicios interurbanos, los vehículos deberán contar, además, con un tacógrafo que registre, a lo menos, las variaciones de velocidad entre 0 y 120 km/h, el tiempo de marcha y detención y la distancia recorrida. Dichas funciones podrán ser efectuadas por equipos electrónicos de registro, los que deberán cumplir con las exigencias establecidas en la resolución Nº 137, de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. El responsable del servicio deberá mantener en su poder, por un plazo mínimo de 60 días, los documentos registradores o los archivos computacionales con la información recolectada del vehículo, los que deberán estar a disposición de Carabineros e inspectores municipales y fiscales.

Artículo 28º.-

Sin perjuicio de las sanciones que puedan aplicar los Juzgados de Policía Local en el ámbito de su competencia, los servicios de transporte privado de pasajeros podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

1. Revocación de la autorización; 2. Suspensión; 3. Amonestación por escrito.

Artículo 30º.-

La sanción de suspensión procederá D.O. 09.09.2010 cuando el responsable del servicio, sus asociados o dependientes, incurran en alguna de las siguientes situaciones: b) Por cualquier incumplimiento a las normas técnicas y de antigüedad aplicables a los vehículos, de conformidad a lo establecido en el artículo 17º de este reglamento.

Para carga peligrosa:

DECRETO n°298, publicado el 11 de febrero de 1995

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DE LOS VEHÍCULOS Y SU EQUIPAMIENTO

Artículo 5º.-

Para el transporte de sustancias peligrosas, los vehículos motorizados deberán estar equipados con tacógrafo u otro dispositivo electrónico que registre en el tiempo, como mínimo, la velocidad y distancia recorrida. Los registros de estos dispositivos deberán quedar en poder del empresario de transporte o transportista, a disposición del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de Carabineros de Chile, del expedidor y del destinatario, por un período de treinta (30) días.

Para transfer y traslado a aeropuertos:

DECRETO n°211, publicado el 28 de septiembre de 1995

Desplegar información’ tags

Artículo 6o.- Los servicios de aeropuerto podrán prestarse con vehículos de 9 o más asientos, incluido el del conductor, los que deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  1. a)  tener una antigüedad no superior a 5 años, contados hacia atrás, excluyéndose el año en que se efectúa el servicio, tratándose de buses dicha antigüedad no podrá ser superior a 10 años;
  2. b)  deberán disponer de un espacio para el transporte de equipaje que no interfiera con la ocupación de los asientos de pasajeros;
  3. c)  contar con tacógrafo que registre, a lo menos, las variaciones de velocidad entre 0 y 120 km/h, el tiempo de marcha y detención y la distancia recorrida. Las funciones descritas para el tacógrafo podrán ser efectuadas por equipos electrónicos de registro, los que deberán cumplir con las exigencias que por resolución establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. La empresa responsable del vehículo dotado de tacógrafo o equipo electrónico de registro deberá mantener en su poder, por un plazo mínimo de 30 días, los documentos registradores o los archivos computacionales con la información recolectada del vehículo, los que deberán estar a disposición de Carabineros e Inspectores Municipales y del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. (2)
 

En cuanto a las exigencias del equipo de registro:

RESOLUCION 137, publicada el 24 de septiembre de 1997

El ministerio de transportes mediante esta resolución exige la obligatoriedad de dispositivos electrónicos de control, los dispositivos deberán cumplir con lo siguiente: 

Artículo 1º.-

1. La ubicación del dispositivo debe ser tal que permita verificar con facilidad su existencia física; no puede estar oculto o inaccesible. 2. Los datos registrados por el dispositivo deberán poder ser presentados mediante un despliegue visual en pantalla o en un documento impreso; lo anterior, si no es posible lograrlo con el solo dispositivo instalado en el vehículo, deberá cumplirse con equipos adicionales instalados en el domicilio de la empresa de transporte a cargo del vehículo. 3. Sin perjuicio de lo anterior, el dispositivo instalado en el vehículo, deberá estar dotado de una interfase de salida conectada a una impresora destinada a imprimir los datos de velocidad y distancia recorrida correspondiente al tiempo de conducción del actual chofer, conforme se señala en la letra e) del Nº 4 siguiente. 4. Respecto de los registros que efectúe el dispositivo deberá cumplirse con lo siguiente: a) Deberá registrar en el tiempo, la velocidad y la distancia recorrida por el vehículo, asociando dichos datos a la identificación del conductor correspondiente. b) El intervalo de tiempo entre datos consecutivos de velocidad y distancia, debe ser aproximadamente de 10 segundos. Para otras funciones que interesen al propietario del vehículo, el dispositivo podrá operar con otros intervalos. c) El equipo deberá estar dotado de una capacidad de memoria suficiente para almacenar la información requerida en las letras anteriores, por el lapso de un día (24 horas cronológicas móviles) a lo menos. d) La información que registre el equipo de a bordo, no podrá perderse y deberá ser almacenada en medios magnéticos, informes o gráficos impresos, posibilitando el cumplimiento de la exigencia de mantener estos registros por el período que establezca la reglamentación vigente en cada caso. Para este efecto se podrá utilizar computadores u otros equipos, para vaciar los datos de los equipos instalados en los vehículos. e) Cuando el proceso de fiscalización lo requiera, el dispositivo electrónico instalado en el vehículo, deberá emitir un boleto con los siguientes datos: FECHA 27/01/1995 HORA 03:19 PATENTE YZ 4367 RUT CHOFER 00.184.458-K TIEMPO DE CONDUCCION ACTUAL CHOFER (Hora: Minutos) 02:05 EXCESOS 100 KPH (ACTUAL CHOFER) 14 DISTANCIA RECORRIDA 178 Km (ULTIMOS 5 min) hr:min:seg Km/hr 13:11:10 81 13:11:20 85 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13:15:50 25 13:16:00 15 13:16:10 00 Nota: Los datos específicos de fecha, hora, patente, RUT y otros, se indican a modo de ejemplo. e1) El boleto emitido deberá mostrar la velocidad del vehículo durante los últimos 5 minutos en que estuvo en movimiento, considerando intervalos de 10 segundos. e2) Los restantes datos contenidos en el boleto deberán corresponder a la operación del vehículo (comprendida en ésta los tiempos de marcha y detención) con el actual conductor y desde que éste tomó el control del vehículo.

RESOLUCION 100, publicada el 6 de febrero de 2006:

Establece los requisitos que deben cumplir los dispositivos de registro y reemplaza la resolución 137/97, considerando la necesidad de reforzar la seguridad en buses de transporte interurbano, aumentando las exigencias a los dispositivos electrónicos de registro. 

Artículo 17º.-

Los vehículos con que se presten los servicios señalados precedentemente deberán cumplir con los siguientes requisitos:

c) En el caso de servicios interurbanos, los vehículos deberán contar, además, con un tacógrafo que registre, a lo menos, las variaciones de velocidad entre 0 y 120 km/h, el tiempo de marcha y detención y la distancia recorrida. Dichas funciones podrán ser efectuadas por equipos electrónicos de registro, los que deberán cumplir con las exigencias establecidas en la resolución Nº 137, de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. El responsable del servicio deberá mantener en su poder, por un plazo mínimo de 60 días, los documentos registradores o los archivos computacionales con la información recolectada del vehículo, los que deberán estar a disposición de Carabineros e inspectores municipales y fiscales.

Artículo 28º.-

Sin perjuicio de las sanciones que puedan aplicar los Juzgados de Policía Local en el ámbito de su competencia, los servicios de transporte privado de pasajeros podrán ser objeto de las siguientes sanciones: 1. Revocación de la autorización; 2. Suspensión; 3. Amonestación por escrito.

Artículo 30º.-

La sanción de suspensión procederá D.O. 09.09.2010 cuando el responsable del servicio, sus asociados o dependientes, incurran en alguna de las siguientes situaciones: b) Por cualquier incumplimiento a las normas técnicas y de antigüedad aplicables a los vehículos, de conformidad a lo establecido en el artículo 17º de este reglamento.

 

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Todos los tacógrafos que comercializamos cumplen con las leyes descritas anteriormente y pueden ser utilizados en cualquier tipo de faena.

 

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